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Productos , etiquetado y envasado

¿Se ajusta a la legalidad la denominación 'yogur de oveja', o habría que considerarlo como otras leches fermentadas?

Según el artículo 2 del RD 1679/1994 por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, se entiende por ‘leche cruda’ la leche producida por la secreción de la glándula mamaria de vacas, ovejas y cabras o búfalas, que no haya sido calentada a una temperatura superior a 40ºC ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente, por lo que, en la definición del yogur, también entra la leche de oveja. Por esta razón, se considerará un yogur, y no una leche fermentada.

En cuanto a la denominación, según el artículo 6 del Real Decreto 1334/1999 sobre etiquetado, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales aplicables en España, por lo que nos remite a la norma específica del yogur, el RD 179/2003, y concretamente al punto 11.1, donde se definen las distintas denominaciones, ‘yogur natural’, ‘yogur azucarado’, etc. Habrá que emplear una de estas, completando la denominación con la indicación ‘elaborado con leche de oveja’ para distinguirlo del  elaborado con leche de vaca, y por supuesto especificar en los ingredientes que la leche es de oveja.