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Productos , etiquetado y envasado

Quisiera saber si las afirmaciones realizadas en el etiquetado/presentación de patatas y cebollas frescas son correctas según la norma general de etiquetado y según el reglamento relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. El reglamento de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos pide que toda declaración debe de tener fundamento científico ¿Qué se entiende por “pruebas científicas generalmente aceptadas”? ¿Qué tipo de estudios tendría que haber para poder afirmar que unas cebollas son, por ejemplo, 'buenas para el colesterol'? ¿Qué condiciones tienen que cumplir esas pruebas o los sujetos que las hacen para que se consideren “generalmente aceptadas”?Qué significa lo que se dice en el artícúlo 8.1 del Reglamento 1924/2006: “Solamente se autorizarán las declaraciones nutricionales si están enumeradas en el Anexo y se ajustan a las condiciones fijadas en el reglamento”. Según esto, ¿se podría hacer algún tipo de declaración aunque no se recojan en el anexo?Quisiera saber también quién es la autoridad competente en Cataluña para realizar una consulta formal por escrito sobre legislación de etiquetado con declaraciones nutricionales y saludables.

Cualquier declaración que se realice debe cumplir los requisitos que establece el Reglamento nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, que entró en vigor el 1 de julio de 2007. Este Reglamento recoge dos tipos de declaraciones: las nutricionales y las de propiedades saludables. Las “declaraciones nutricionales” son las que se definen en el Capítulo I, Artículo 2, punto 2.4 del Reglamento y sólo se podrán efectuar aquellas que expresamente se recogen en el Anexo del Reglamento y cumpliendo los requisitos que se establecen para cada una de ellas.

Las declaraciones de propiedades saludables se definen en el Capítulo I, Artículo 2, punto 2.5. Estas declaraciones se recogerán en una lista comunitaria que publicará la Comisión Europea (previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria) antes del 31 de enero de 2010.

Además, el Reglamento define otra clase de declaraciones de propiedades saludables, las que hacen referencia a la reducción de riesgo de enfermedad, que se definen en el Capítulo I, Artículo 2, punto 2.6 y han de seguir un procedimiento de autorización que se detalla en los artículos 15 a 17 del Reglamento. Estas declaraciones de reducción de riesgo de enfermedad serán objeto de una autorización específica (caso a caso). Las declaraciones que hagan referencia al desarrollo y salud de los niños habrán de cumplir los mismos requisitos que las de reducción de riesgo de enfermedad (artículos 14 a 17 del Reglamento).

El Reglamento es aplicable desde el 1 de julio de 2007, no obstante en el artículo 28 el Reglamento establece un período transitorio para los productos comercializados etiquetados antes de la fecha de aplicación del Reglamento (1 de julio de 2007) que no cumplan lo dispuesto en el mismo (artículo 28.1).

El Reglamento establece que las declaraciones deberán estar científicamente fundamentadas mediante la toma en consideración de la totalidad de los datos científicos disponibles y la ponderación de las pruebas. El Considerando 17 del Reglamento señala que el fundamento científico es el aspecto principal a tener en cuenta para el uso de las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables.

También es preciso recordar que en materia de etiquetado, todos los productos alimenticios habrán de cumplir lo dispuesto en el “Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios” y en cuyo artículo 4 recoge los principios generales del etiquetado.

Para realizar una consulta formal sobre legislación de etiquetado puede hacerlo a través de la Generalitat de Cataluña cuya web es www.gencat.net.