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Productos , etiquetado y envasado

Me gustaría saber cuáles son los aditivos obligatorios que deben indicarse en las etiquetas.

El Real Decreto 1334/1999, de 31 julio de 1999, que aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad, determina que el etiquetado de los alimentos, salvo excepciones previstas en la norma, requiere la indicación de la lista de ingredientes. Entendido como ingrediente, en el artículo 3 de esta misma norma: “como toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto terminado o eventualmente en una forma modificada”.

“No se consideran ingredientes:

  1. Los componentes de un ingrediente que en el curso del proceso de fabricación se hayan eliminado temporalmente para reincorporarlos después en cantidad que no sobrepase el contenido inicial.

  2. Los aditivos cuya presencia en un producto alimenticio se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes de dicho producto, siempre que no cumplan ya una función tecnológica en el producto acabado.

  3. Los coadyuvantes tecnológicos.

  4. Las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes para aditivos y aromas.

  5. Las sustancias que no sean aditivos pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos fines que los auxiliares tecnológicos y que todavía se encuentren presentes en el producto acabado aunque sea en forma modificada”.

Quedando entendiendo en el Real Decreto 1111/1991, de 12 julio de 1991, que modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los alimentarios, aprobada por Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre de 1983, por: “«aditivo alimentario» cualquier sustancia que, normalmente no se consuma como alimento en sí, ni se use como ingrediente característico en la alimentación, independientemente de que tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada a los productos alimenticios, con un propósito tecnológico en la fase de su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envase, transporte o almacenamiento tenga, o pueda esperarse razonablemente que tenga, directa o indirectamente, como resultado que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan en un componente de dichos productos alimenticios”. Determinando además, que “sólo podrán utilizarse los aditivos incluidos en las listas positivas aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo y se someterán en su uso a las condiciones y dosis máximas establecidas en las mencionadas listas positivas”.

Estas listas positivas quedan reflejadas en distintos Reales Decretos y sus modificaciones, establecidas según el tipo de aditivos (colorantes, edulcorantes, etc.) y según el tipo de alimento (para confitería, para caramelos, para cervezas, etc).