Productos , etiquetado y envasado
¿Es necesario, según la nueva normativa sobre etiquetado de alérgenos, declarar siempre los 'sulfitos'?
El Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre, es una nueva reglamentación sobre productos alimenticios que modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31-7-1999.
Este Real Decreto se ampara en una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que afecta a la indicación de los ingredientes presentes en los productos alimenticios. En este Real Decreto se cita textualmente: “Entre los considerados de esta directiva se alude a que el Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la incidencia de alergias alimentarias ha llegado al punto de afectar a la salud e incluso a la vida de muchas personas, provocándoles enfermedades, y al hecho de que este Comité ha reconocido que entre los alérgenos alimentarios más corrientes se encuentran la leche de vaca, las frutas, las leguminosas, los huevos, los crustáceos, las nueces, el pescado, las hortalizas, el trigo y otros cereales. Además, se recoge otra consideración relativa a que el Comité científico ha observado que los aditivos alimentarios pueden provocar reacciones adversas, y que a menudo es difícil evitar los aditivos alimentarios porque no todos se mencionan en el etiquetado… “Conforme al objetivo previsto, para informar mejor a los consumidores y proteger la salud de algunos de ellos, resulta obligatorio incluir en la lista de ingredientes todos los ingredientes y demás sustancias presentes en los productos alimenticios, si bien, en algunos casos, tomando en consideración las limitaciones técnicas vinculadas a la fabricación de productos alimenticios, es preciso autorizar una cierta flexibilidad en el etiquetado de los ingredientes y otras sustancias utilizados en muy bajas cantidades.” “Asimismo, para el caso de las bebidas alcohólicas, resulta obligatorio incluir en la etiqueta todos los ingredientes con efectos alérgenos presentes en ellas.”
De esta forma queda redactado que: “todo ingrediente…que esté citado en el anexo V, deberá indicarse en la etiqueta cuando se encuentre en bebidas con un grado alcohólico adquirido superior al 1,2 por 100. Tal indicación incluirá la palabra “contiene”, seguida del nombre del ingrediente o de los ingredientes en cuestión. No obstante, podrá prescindirse de dicha indicación cuando el ingrediente figure ya con su nombre específico en la lista de ingredientes o en la denominación de venta de la bebida…” además se debe indicar como señala: “…cualquier ingrediente que se utilice en la producción de un producto alimenticio que siga presente en el producto acabado, aunque sea en forma modificada, y que esté enumerado en el anexo V o proceda de ingredientes enumerados en el anexo V, se indicará en la etiqueta mediante una referencia clara al nombre de dicho ingrediente. La indicación a que se refiere el párrafo anterior no será necesaria si la denominación comercial del producto se refiere claramente al ingrediente de que se trate.”
También se cita que: “cualquier sustancia que se utilice en la producción de un producto alimenticio y que siga presente en el producto acabado, aunque sea en forma modificada, y que proceda de los ingredientes enumerados en el anexo V será considerada como un ingrediente y se indicará en la etiqueta mediante una referencia clara al nombre del ingrediente del que proceda.”
En el anexo V, al que hace referencia este Real Decreto, queda indicado el “anhídrido sulfuroso y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro expresado como SO2”.
En conclusión, con la anterior legislación, debían indicarse el anhídrido sulfuroso y sulfitos en la lista de ingredientes (si estos estaban presentes en el producto en una cantidad que superara los 10 mg/kg o 10 mg/litro, expresado como SO2). Actualmente con la nueva legislación además deberá hacerse referencia al ingrediente en otra parte del etiquetado, ya sea porque está presente en el alimento o en forma modificada, siempre que se supere la cantidad mínima de 10 mg/kg o 10 mg/litro. Esto no será necesario, sí en la denominación comercial del producto, queda claramente reflejado este ingrediente. Igualmente se cumple con otros alérgenos alimentarios, como los cereales con gluten y productos derivados, crustáceos, huevos, pescados, cacahuetes, soja, leche y productos elaborados a base de estos, etc. (Todos ellos indicados en el anexo de esta reglamentación).
Este Real Decreto entra en vigor al día siguiente a su publicación en el BOE, mas hasta el 25 de noviembre de 2005, podrán comercializarse los productos alimenticios que no se ajusten a este Real Decreto y no obstante, también, los productos etiquetados antes del 26 de noviembre de 2005 hasta agotar existencias.